Bajo Opogodó en 2015
Ante la interinidad y la ilegitimidad por la que atraviesa CODECHOCÓ, la deforestación sin control y la contaminación criminal de los ríos Quito y Opogodó en el departamento del Chocó no tienen dolientes ni quien le ponga el freno. Al decir de las imágenes satelitales del río Opogodó, entre los años 2015 y 2023, el color azul nos informa del desvío de los ríos y apertura de lagunas de la minería ilegal. Forzosas transformaciones por la minería ilegal del 2015 al 2024, siguen originando un impacto ambiental, económico, social y cultural de graves e irreparables repercusiones en las comunidades del río Quito y sus afluentes/ foto tomada del satélite.
Bajo Opogodó en 2023
Río Quito 2015
Río Quito en 2024
La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del 14 de noviembre del 2023 presentada en la demanda de este Ministerio ante el Consejo de Estado, fue negada en primera instancia por esta magistratura superior, a pesar que la demanda fue admitida con total reconocimiento de la ilegalidad de los procedimientos acometidos por el Consejo Directivo.
Por Antonio Sánchez
Esta decisión suigéneris bastante extraña y poco inentendible, en razón que el magistrado a pesar que resalta los vicios en la elección, y sobre lo cual, deben seguirse los términos judiciales para emitir un fallo de fondo, mantiene aún en el cargo a Rincón López; así mismo, dentro del auto emitido que admite la demanda y niega la medida cautelar, se destaca la advertencia del Ministerio de Medio Ambiente sobre las implicaciones penales y disciplinarias de quienes avalaron el proceso de elección irregular.
Ante este primer pronunciamiento del Consejo de Estado, de manera radical y vehemente el Ministerio de Medio Ambiente, insiste frontalmente en la violación de los derechos y normas estatutarias; para lo cual radicó ante la sección quinta del Consejo de Estado, la apelación a lo primeramente juzgado por el Consejo de Estado. Apartes:
…”VIOLACIÓN MANIFIESTA AL ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO 009 DE 21 DE JULIO DE 2023: Lo primero que se debe advertir es que el Consejo Directivo a través del Acuerdo No. 009 de 21 de julio de 2023, reglamentó el procedimiento y las condiciones para elegir al nuevo Director de la Corporación. No obstante, un análisis al detalle de la manera como fue aplicado dicho procedimiento permite establecer que dicha designación vulneró de manera directa los artículos primero y segundo del Acuerdo 009 de 2023, si se tiene en cuenta que el contenido de dichas reglas, establece con toda claridad, que: Ahora bien, nótese que, al hacer un análisis de las normas en cita, lleva a establecer que la actuación realizada por la Secretaría General de la Corporación y el proceso de elección realizado el día 14 de noviembre de 2023, no respetaron los principios contenidos en el Acuerdo No. 009 del 21 de julio de la presente anualidad. Esto se da en razón a que la convocatoria realizada para el día 14 de noviembre no cumplió con los principios que rigen y dirigen el proceso de elección de la Corporación. Hacemos la anterior afirmación, en la medida que se prueba que a través del correo electrónico del 14 de noviembre de 2023 enviado por la Secretaria General de CODECHOCÓ a todos los miembros del Consejo Directivo, se señaló lo siguiente: Calle 37 No. 8 – 40, Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 332 3400 https://www.minambiente.gov.co/ F-E-SIG-26: V5 – 25/05/2023 Página 6|20 En efecto, la citación realizada no cumplió con lo establecido en el Acuerdo No. 009 de 21 de julio de 2023, pues se pasó por alto el deber ineludible y de estricto cumplimiento consistente en desarrollar un proceso electoral público, y que implica que, cualquier citación debe ajustarse al cumplimiento del principio de publicidad. En relación con este principio de talante incluso constitucional, cabe recordar que la Corte señala, que: “Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. 5.4.2. El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones. 5.4.3. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley. Al efecto, esta Corporación en Sentencia C- 096 de 2001, dijo: “Un acto de la administración es público cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a él y restringir el derecho de defensa, sin justificación, resulta violatorio del artículo 29 de la Constitución Política” […] los actos de la administración solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final […], o en razón de que el administrado demostró su conocimiento […]. […] la Corte no […] puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias” En la Sentencia SU- 447 de 2011, sobre el cumplimento del principio de publicidad, esta Corte señaló: “6.5.5. Publicidad de las medidas preventivas o cautelares administrativas Como se ha observado en los acápites de esta providencia, los diferentes procedimientos administrativos tratan de manera diferente la forma de dar publicidad a las medidas preventivas o cautelares administrativas. En efecto, en algunos de ellos se presentan las medidas preventivas de inmediata ejecución y acompañada de flagrancia, sin que se realice referencia alguna a la publicidad de dichas decisiones. En otros, se señala la forma de comunicación y publicidad en relación con las sanciones, pero no se relaciona lo correspondiente a las medidas preventivas. De lo visto, en algunos procedimientos administrativos se entiende garantizado el derecho de defensa respecto de la medida cautelar en si misma considerada, con la posibilidad de contradecir la sanción, agregando que dicho derecho fundamental se encuentra reforzado con la posibilidad de agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, la ley determina en otro procedimiento administrativo, que en razón a que la medida preventiva es de ejecución inmediata, contra ella no proceden recursos. Otras conclusiones igualmente importantes se desprenden de los procedimientos administrativos anotados.
Conclusiones. Si bien era posible que el consejo directivo de CODECHOCÓ convoque a sesión extraordinaria para la escogencia de su director general, con arreglo al plazo que para ello previó la convocatoria, no lo podía hacer, habida cuenta de que el término se había extinguido a causa de acontecimientos externos, por lo que la sesión de elección no debía realizarse sin modificar el cronograma inicial en el que se fijara la nueva fecha en la que se celebraría la sesión, la cual debía plasmarse en un acuerdo publicado en la página web de la entidad y convocarse con arreglo a las ritualidades exigidas para las sesiones extraordinarias con observancia del principio de publicidad.
De lo decidido
“…De fondo sobre el asunto materia de litigio. Si bien puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene alcance definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
Estudio de la medida cautelar solicitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A la luz de las razones expuestas, el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Arnold Alexánder Rincón López como director general de CODECHOCÓ, en consideración a la posible existencia de irregularidades en el procedimiento de elección que viciaron el acto objeto de controversia. Por tanto, se propone como ruta metodológica i) la revisión de las disposiciones transgredidas mencionadas en la petición cautelar; ii) el análisis de cada censura plasmada en la medida cautelar y, en caso de concretarse, se establecerá el grado de incidencia y si esta es relevante para suspender los efectos del acto demandado.
“Por lo anterior, que la elección del demandado hubiere ocurrido el mismo día que se realizó la convocatoria para la sesión extraordinaria ─14 de noviembre de 2023─ vicia de ilegalidad la escogencia del acusado, al igual que constituye un asalto a la buena fe de los integrantes que no asistieron al Comité Directivo, habida cuenta de que se les confirió inusitadamente escasos minutos para que se desplazaran de Bogotá a Quibdó con el fin de elegir al próximo director general de CODECHOCÓ. De conformidad con las anteriores consideraciones, se tiene en este estado del proceso, que i) la irregularidad contra la elección del señor Alexander Rincón López, como director general de CODECHOCÓ por indebido trámite de la sesión extraordinaria del Comité Directivo del 14 de noviembre de 2023 se materializó, por cuanto omitió que la fecha de elección se extinguió el 25 de octubre de 2023 y se requería inexorablemente la modificación del cronograma; ii) adicionalmente, transgredió el término de los cinco (5) días previsto en el artículo 36 de los estatutos para convocar a sesión extraordinaria, pues creó en la sesión del 8 de noviembre de 2023 un plazo ad-hoc con una fecha aleatoria supeditada a la decisión de tutela, contrariando el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, que, opuestamente, previó la obligación de citar a los integrantes del Comité Directivo a sesiones extraordinarias en fechas ciertas, determinadas y objetivas”.
“la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo» . Con estos argumentos, la sentencia del 11 de noviembre de 202129 enfatizó en que se requiere que la «anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso». Dicho esto, para que la irregularidad en el trámite se materialice y tenga la virtualidad de suspender el acto de elección, la Sala considera que es necesario que se pruebe: i) la existencia de la anomalía; y ii) que la anomalía sea de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la decisión, es decir que sea sustancial, trascendental y con incidencia directa en el sentido del acto definitivo. En este contexto, al encontrarse probadas, en este caso, las irregularidades en el trámite de la elección del director general de CODECHOCÓ, resulta indispensable verificar si tales irregularidades tienen la envergadura para afectar de forma directa el sentido de la decisión y que tenga mérito para acceder a la medida cautelar. La Sala resalta a continuación dos razones por las cuales la elección demandada debe ser provisionalmente preservada: En primer lugar, se conformó el quórum de deliberación y de decisión en el consejo directivo de CODECHOCÓ para elegir al nuevo director general. La ausencia de modificación del cronograma, el desconocimiento del trámite de las sesiones extraordinarias y de los actos propios, y la vulneración de los principios de participación y publicidad no tiene incidencia directa para alterar el resultado electoral obtenido por el señor Arnold Alexánder Rincón López. En efecto, se aportó con la demanda el contenido del Acta 008 del consejo directivo extraordinario del 14 de noviembre de 2023 ─rad- S.G-120-01.34-2023─, la cual consignó que nueve (9) consejeros integrantes del consejo directivo estaban 26 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 septiembre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014- 00132-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, citada por la sentencia del 19 de noviembre de 2020, rad. 11001- 03-28-000-2020-00038-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00038-00, M.P. Rocío Araujo Oñate 27 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016- 00042-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 28 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, rad. 25000-23-41-000-2016- 00219-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Consejode Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021- 00038-00, M.P. Rocío Araujo Oñate Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 presentes y que cinco (5) se reportaron ausentes, por lo que concluyó que había quórum para elegir al director general de CODECHOCÓ30: Vista el acta, se configuró tanto el quórum para deliberar como para decidir; es decir, por una parte, el número mínimo de miembros del consejo directivo ─la presencia de la mitad más uno─ presentes en el recinto que les permitió entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención, y por otra, el decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros del consejo directivo que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquel pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del segundo, se contabilizó la votación que se depositó en relación con la elección del director general, y éste alcanzó la mayoría absoluta, esto es, el número mínimo de votos que se requería para entenderse elegido, tal como pasa a revisarse. En segundo lugar, la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo que estuvieron presentes eligieron al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ: 30 «Artículo 38. Quórum: Constituye quórum para deliberar, la presencia de la mitad más uno de los miembros del consejo directivo». «Artículo 39. Decisiones y mayorías: Las decisiones del consejo directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar» (se destaca y subraya). Radicado: 11001-03-28-000-2023-00128-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Arnold Alexánder Rincón López Director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ─CODECHOCÓ─ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Al revisar esta prueba se advierte que la misma no es muy clara, no obstante, se pueden ver en blanco los 5 integrantes que no asistieron y uno adicional que parece que no votó, por lo que el demandado tuvo 8 votos. Así las cosas, la elección cumplió con el parámetro establecido en el artículo 15 del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2003 en el que se precisó que el director general requería el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo directivo. Al revisar el artículo 39 de los estatutos – Acuerdo 001 de 2005-, se aclara que la elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría de los integrantes del consejo directivo, entendida como la mitad más uno de sus miembros. De manera que como los miembros del consejo directivo son 14, la mitad más uno de los integrantes es 8. Por lo tanto, se reitera que las irregularidades puestas en evidencia no disponen de la incidencia suficiente para modificar el resultado de la elección cuestionada, si se toma en cuenta que el universo inicial de votos era 14 ─de los cuales se sustrajeron 5 que no asistieron─ y la elección de la demandada fue mayoritaria ─8 de los 14─ y, por tanto, la no comparecencia de los otros cinco (5) consejeros no impidió la decantación del resultado final. En ese orden, la Sala encuentra que, si bien las irregularidades identificadas en el procedimiento están en contravía del ordenamiento jurídico, desde un criterio formal y no sustancial la elección del señor Rincón López, se debe preservar por cuanto las falencias encontradas en este estudio no incidieron en el resultado final de la elección, por lo que no se accederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado”
Ahora, en cuanto a las irregularidades de i) que la citación al consejo directivo la efectuó la secretaria y no el presidente a petición de las dos terceras partes de sus integrantes; ii) que la fecha de citación no cumplió con el plazo exigido en el artículo 36 de los estatutos31; y iii) que se transgredió el principio de participación y publicidad, se advierte, tal como se anunció anteriormente, que si bien no se acreditó en el plenario el cumplimiento de las normas que señalan que las sesiones extraordinarias deben ser convocadas por el presidente del consejo directivo
– Artículo 41 (parágrafo) ─condiciones para la celebración de reuniones presenciales o virtuales─ La convocatoria a la sesión extraordinaria del consejo directivo realizada el 14 de noviembre de 2023, a las 09:30 a.m., se hizo con treinta y siete (37) minutos de anticipación, sin tener en consideración que se trataba de una sesión que estatutariamente debía ser realizada de manera presencial, lo cual constituye una violación al debido proceso, a los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad, transparencia y violatorio del derecho a elegir que le asistía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su calidad de miembro permanente del consejo directivo de CODECHOCÓ y en la obstaculización al ejercicio de funciones contenidas en el artículo 31 de los referidos estatutos. Consideró que dichas situaciones son abiertamente ilegales y faltan a la transparencia que debe caracterizar al consejo directivo, pues la secretaria de CODECHOCÓ conocía previamente la imposibilidad de realizar una sesión virtual para elegir al director general y, a pesar de conocer los tiempos de desplazamiento para los consejeros ubicados en la ciudad de Bogotá, citaron con treinta y siete (37) minutos de anticipación.
En el alto gobierno y en el Ministerio del Medio Ambiente, conocedores de las denuncias en contra del actual director de Codechocó, en su mayoría de los proteccionistas de la naturaleza, insisten en tumbar su elección; para lo cual, esperan el resultado de las tres demandas ante El Consejo de Estado. Entre tanto, su elección sigue en veremos
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